martes, 1 de abril de 2014

Cosas de perros




El perro lo describe el DRAE como:

“Mamífero doméstico de la familia de los Cánidos, de tamaño, forma y pelaje muy diversos, según las razas. Tiene olfato muy fino y es inteligente y muy leal al hombre.”

Gunnar Kaasen con Balto


Pese a que muchos lo humanicen, el mejor amigo del hombre no debe olvidarse que se trata de un animal y que por tanto sus reacciones pueden llegar a ser imprevisibles (cosa que también ocurre con algunas personas, cuestión que no es objeto de este artículo). 

Expresiones como “no muerde” o “no se preocupe que no hace nada”, son bastantes habituales y conocidas por la mayoría. No es habitual que un perro muerda y muchas veces esos ataques encierran un problema del animal como pueden haber sido malos tratos, falta de socialización hacia personas y otros animales, razas pequeñas que se sienten inseguras y amenazas por los demás, estrés, etc., pero tampoco descabellado.

Vivimos en sociedad y ello conlleva unos mínimos de respeto hacia los demás. Hay definitivamente gente que detestan a los perros (por los motivos que sean, desde miedo a simplemente porque les ha dado por ahí) y gente a las que le encantan, pero que en presencia de niños pequeños o mientras practican deporte, no les inspira mucha seguridad ver como se les acerca un perro extraño a la carrera, suelto y ladrando.

De acuerdo a la normativa vigente y por la confusión y desinformación con que suelen encontrarse los dueños de los canes, voy a hacer un pequeño resumen de la situación en cuanto a los perros y una serie de temas que pueden ser motivo de dudas habituales:

1º. Normativa.

Los propietarios y tenedores de animales tienen que saber que existe una amplia regulación normativa. La regulación normativa en España es muy amplia, existiendo de una parte la normativa estatal y su posterior desarrollo autonómico en algunos casos. En el caso de la Comunidad de Madrid, hay que atender a las siguientes normas en vigor:

1º. Las generales para animales domésticos:
  • Ley 1/1990 de 1 febrero 1990. BOCM núm. 39 de 15 febrero 1990.
  • Decreto 44/1991 de 30 de mayo 1991. BOCM núm. 145 de 20 junio 1991.
  • Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia y Protección de los Animales. BOCM núm. 207 de 31 agosto 2001. BO. Ayuntamiento de Madrid núm. 6043 de 16 octubre 2009.
2º. Animales especialmente peligrosos (evito entrar en la discusión de que los peligrosos son los dueños, por que lamentablemente si se dan casos):
  • Real Decreto 287/2002, de 22 marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999 sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos
  • Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos
  • Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el R.D. 287/2002 y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos

2º. El Perro y los espacios públicos
Quien salga a correr (o a runnear como imponen los nuevos tiempos) tarde o temprano, si no le ha ocurrido ya, tendrá algún percance con algún perro (o alguna experiencia bonita, como le ocurrió al que escribe estas líneas, al encontrarse un perro pastor suelto que decidió correr un buen trecho a mi lado).

Hay un clásico que se llama “Correr para vivir mejor”, escrito por Bob Glover y Jack Shepherd entre los 70 y los 80, que fue pionero en ese tipo de “manuales” sobre cómo se debe correr y que hoy han quedado totalmente desfasados.

Pese al tiempo que tienen el mismo, ya hacía la siguiente referencia a los perros (nótese el tono exagerado y de índole humorística que encierran las palabras del autor a continuación):

“He pisado serpientes en Vietnam, he pasado por encima de ratas a lo largo del rio Hudson, he sido picado por abejas, he tragado mosquitos, y por poco me alcanza un oso en el parque Yosemite. Pero los perros pueden ser los peores. Todos.

Algunos corredores prudentes trazan rutas para evitar pasar delante de las casas en las que hay perros. No todos los perros se muestran interesados en los corredores, pero cualquier perro que salga a examinarle mientras corre es un peligro en potencia. No aparte nunca la mirada de él, especialmente cuando pase por delante. Los perros muerden desde atrás.

A menudo los perros retroceden si usted se inclina y coge una piedra. Si el perro se detiene, levante el brazo muy despacio para arrojar la piedra. El captará el mensaje y retrocederá. Pero si no lo hace, empiece a retroceder despacio, siempre de cara al perro. Ponga cierta distancia entre los dos. Para reforzar la amenaza de la piedra, arrójela siempre. No le dé al perro, sino en el suelo, cerca de él.

Este especialmente precavido contra cualquier perro cuyo dueño proclama en voz alta que no muerde. Morderá, puede estar seguro. Además, si alguno le muerde, recuerde el aspecto del perro y, preferentemente donde vive. Esto le ahorrará de tener que pasar por las extremadamente dolorosas y prolongadas inyecciones contra la rabia.”

Tras este pequeño paréntesis humorístico cabe hacer las siguientes preguntas al respecto: 

A. ¿Cómo debe ser la circulación con perros?

El artículo 2 de la Ley 1/1990 es bastante claro respecto de los dueños:

"Asimismo estará obligado a adoptar las medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas".

A su vez, en dicho artículo 2 se contienen una serie de prohibiciones que deben resaltarse:

"m) Circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal
n) Permitir la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles
ñ) Consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público"

La redacción es bastante clara: tienes que llevar al perro atado (ponerle bozal es solo obligatorio para los perros considerados potencialmente peligrosos) no puedes meterlo en parques infantiles y no puede beber de los grifos (es cierto que no tienen donde beber y que en épocas de calor es injusto, pero solo me limito a informar de lo que ponen en la Ley).


B. Tengo una casa en el campo o un solar/terreno, donde no estoy de manera habitual, y tengo un perro allí con un dispensador de pienso (por ejemplo) ¿Pasaría algo?

El artículo 7 de la Ley 1/1990 dice lo siguiente:

"Queda prohibida la tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia."

En segundo lugar, el artículo 24.1 de la Ley 1/1990 lo considera una infracción leve, que de acuerdo al artículo 26 de la misma Ley puede ser sancionado con multas de 5.000 a 200.000 pesetas (conviértelo a euros). Si eres un reincidente, se considerará una infracción grave y la multa será de entre 200.001 a 400.000 pesetas.
 
Al margen de lo expuesto, lo primero que hay que decir es que no lo hagas (y si decides hacerlo atente a las consecuencias). Eso sin entrar en el tema de la responsabilidad por daños a la que aludiré con posterioridad.
No es pensar solo las posibles sanciones sino que además el perro es un ser vivo y sufre si siente soledad.

C. ¿Le puedo recortar a mi perro las orejas y el rabo?
Esa práctica aberrante que, fuera de los casos necesarios bajo supervisión veterinaria, responde a cuestiones de supuesto carácter "estético" está prohibida, por lo que no le puedes cortar las orejas y el rabo.
Así lo dispone el artículo 2.2 de la Ley 1/1990: 

"2. Se prohíbe:
d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad, o por exigencia funcional."

Además esta práctica es considerada como una infracción grave tal y como establece el artículo 24.2 de la Ley 1/1990. 

D. De la responsabilidad de los dueños 

El artículo 1905 del Código Civil español especifica la responsabilidad que atañe a la tenencia de animales:

"El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe".

A su vez, el artículo 5 de la Ley 1/1990 dispone:

"1. El poseedor de un animal será responsable de los daños y perjuicios que ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable en su caso.
2. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios destinados al uso público urbano, procediendo en su caso a su limpieza"

Por lo tanto, si eres dueño de un perro eres responsable de los daños que pueda causar: tanto si muerde a alguien como si defeca en la calle y no lo limpias (que quizas "pisar una mierda" en la cultura popular sea sinónimo de buena suerte, pero no es del agrado de todos). Además hay que recordar que junto la sanción no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización por daños y perjuicios, tal y como dispone el artículo  27 de la Ley 1/1990.

Por último, señalar que el artículo 631 del Código Penal español establece lo siguiente: 

"1. Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
2 Quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de quince días a dos meses."

E. ¿Me pueden quitar el perro? 

El artículo 30 de la Ley 1/1990 dice lo siguiente:

"Las Administraciones Públicas Local y Autonómica podrán retirar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ley, con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración."
 
La respuesta parece ser que sí pueden quitártelo si infringes las normas. Si pasa a propiedad de la Administración muy seguramente lo acaben sacrificando, así que cuidado con que hagas algo para que te quiten el perro. 

F. ¿Tengo que contratar un seguro?

Sí, así lo dispone el artículo 2 de la Ley 1/1990:

"El titular de un perro estará obligado a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes, en la forma que reglamentariamente se establezca."

3º.  Las razas peligrosas

La definición de razas peligrosas está contenida en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999:

"También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas."

¿Qué razas son consideradas peligrosas?
El Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, contiene en sus Anexo I un listado de razas consideradas como peligrosas:

"a) Pit Bull Terrier.
b) Staffordshire Bull Terrier.
c) American Staffodshire Terrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita Inu."

Pit Bull Terrier


 
Staffordshire Bull Terrier

 
American Staffodshire Terrier



 
Rottweiler


 
Dogo Argentino

Fila Brasileiro
Tosa Inu
Akita Inu

Lo que sucede es que no se trata de una lista cerrada, pues como pone de manifiesto el Anexo II, también tienen esta consideración los que presenten las siguientes características:

"a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado."

Por lo tanto, da igual que tu perro no sea de una de estas razas o sea un cruce. Mientras cumpla las características del Anexo II puede ser considerado como animal potencialmente peligroso y en todo caso será el Juez quien decida si lo considera o no como tal. 

 Junto a la anterior, debe añadirse lo contemplado en el artículo 2 del REAL DECRETO 287/2002:


"1.A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:



a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces.

b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II.



2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.



3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal."

En todo caso deben excluirse los perros de guía, cuya regulación se encuentra en la Ley 10/2007, de 29 de junio, sobre Perros de Asistencia para la Atención a Personas con Discapacidad.

Entonces ¿Qué sucede con mi Doberman o mi Caniche?

Pues llegado el caso, que esperemos que no se dé, como acaba de exponerse dependerá del Juez determinar si un perro, de algún tipo no citado anteriormente, debe o no ser considerado como potencialmente peligroso. Voy a poner una serie de ejemplos.

Debe recordarse que al no ser Sentencias del Tribunal Supremo no generan jurisprudencia.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 22 de febrero de 1999 (Ponente: Godino Izquierdo, José), examina los conceptos de animal feroz o dañino en los siguientes términos:
Lo mismo cabe alegar desde el punto de vista semántico, ya que el Real Diccionario de la Lengua Española utiliza el término feroz para referirse al que obra con ferocidad y dureza, entendiéndose por ferocidad la fiereza o crueldad; mientras que dañino es el que daña o hace perjuicio, cualidades, que, resultan claramente diferenciadas. Y desde el punto de vista práctico o de la experiencia humana, ha de llegarse a la misma conclusión, toda vez que esa condición de dejar al animal suelto o en condición de causar un mal, tanto puede provenir por ser animal, perros, de raza especialmente preparada (o incluso "creada" selectivamente mediante oportunos cruces genéticos) para ataque, defensa o presa, exacerbando su fiero instinto natural, como pueden ser las conocidas razas de los doberman, pitbull, bulldog, rotwailler, dogo argentino, boxer, etc., por desgracia hoy día de moda en la prensa por agresiones a personas, como cuando aún tratándose de perros de raza no especialmente agresiva, sin embargo, por las circunstancias específicas del animal, singularmente por una mala educación impartida por el propio dueño, tanto en sus pautas de comportamiento, como en la inadecuada forma de conducirlo por la vía pública, suelto y sin bozal, someten arbitrariamente a los ciudadanos que se cruzan con ellos a un cierto temor, obligándoles a cederles el paso o incluso a cambiar de acera, llegando a ocasionar daños a las personas, bien por mordedura, bien incluso por abalanzarse contra las mismas a las que hacen caer al suelo y sufren lesiones como consecuencia de la caída ".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de febrero de 2001 (ponente A. Maria Riera Ocariz) se establecía que "La morfología de los caniches no responde en absoluto al concepto legal de animal potencialmente peligroso".

Otro supuesto distinto, el de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada  de 30 de septiembre de 2010 (ponente  María de las Maravillas Barrales León) decía que "Por su parte, el Reglamento aprobado por el RD 287/02 en su artículo 2.2 añade "en todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales." Aún cuando pudiera entenderse que el perro del denunciado de raza pastor belga puede incluirse dentro de este apartado, lo cierto es que el perro de la denunciante también estaba suelto, que no consta que con anterioridad hubiese protagonizado ningún otro altercado y que las lesiones que presentaba el perro de la denunciante no son de gran entidad. Como señala el apelante la condición de animal "dañino" debe ser anterior a la producción del daño y la eventual peligrosidad del mismo debe tener la entidad suficiente para determinar que el mero "dejarlo suelto" suponga ya la existencia del peligro."
En Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de noviembre de 2005 (ponente Francisco Javier Cambón García) relativa a un cruce de "boxer" con "pit bull terrier" lo considera potencialmente peligroso.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de julio de 2007 (ponente Rubio Pérez) no considera potencialmente peligroso a un doberman.

Debe recordarse que al no ser Sentencias del Tribunal Supremo no generan jurisprudencia.

¿Tiene que llevar bozal?

Sí y además la correa tendrá que cumplir con las características que contempla el artículo 8 del REAL DECRETO 287/2002:


La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.


Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.

Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona."

Es definitiva, tiene que llevar bozal, cadena o correa no extensible de menos de 2 metros sin que puedas llevar más de un perro de este tipo por persona  y debes portar contigo la licencia administrativa.


¿En qué consiste la licencia administrativa?

Este documento tiene carácter unipersonal, y la deberán obtener, tanto el propietario como otras personas que pudieran manejen al animal en espacios públicos o privados de uso común.

La licencia habrá de obtenerse con carácter previo a la adquisición del animal, o en el plazo de un mes desde que el animal pudiera haber sido calificado como Potencialmente Peligroso de no pertenecer a las razas ya definidas como tales.

¿Cuáles son los requisitos de la licencia administrativa?

 Los contenidos en el artículo 3 del Real Decreto 287/2002:



"1. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:



a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 EUROS).



El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) de este apartado se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.



2. La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del interesado, por el órgano municipal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.



3. La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio al que corresponde su expedición.



4. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado".


En el caso de la Comunidad de Madrid, la solicitud se realizará mediante impreso normalizado que encontrarás en las Juntas Municipales de Distrito, debiendo aportar la documentación que señalo a continuación:
  •  DNI (que acredita la identidad del solicitante, así como su mayoría de edad)
  • Certificado capacidad física y aptitud psicológica (se obtienen en cualquier centro médico de reconocimiento conductores de vehículos)
  • Certificado de penales (consultar Juntas Municipales de Distrito)
  • Seguro de responsabilidad civil por daños a terceros (con una cobertura de 120.000 )

 ¿Debo registrar a mi animal?

Sí. El registro se solicitará 15 días después de la obtención de la licencia o y se realizará en las Juntas Municipales de Distrito.

Como en el caso anterior, la solicitud se realizará mediante impreso normalizado que encontrará en las Juntas Municipales de Distrito, acompañada de la siguiente documentación:
  • Fotocopia compulsada de la licencia del propietario.
  • Fotocopia compulsada de la cartilla sanitaria (todas las hojas).
  • Fotocopia compulsada del documento de identificación (hoja azul del microchip).
  • Certificado de sanidad animal: Ha de acreditar la situación sanitaria del animal y la inexistencia de trastornos o lesiones que lo hagan especialmente agresivo. Existe un modelo editado para tal efecto en el Colegio Oficial de Veterinarios).
Aportando los originales, la compulsa de aquellos documentos que lo precisen se realizará gratuitamente en el Registro de la Junta Municipal en el que presente la documentación.
Con periodicidad anual habrá de aportarse nuevo Certificado de Sanidad Animal, que será igual al utilizado en la inscripción en el Registro y se presentará en las Juntas Municipales de Distrito o en la Sección de Registro de Animales Potencialmente Peligrosos (Ctra del barrio de la Fortuna, 33; 28044 Madrid).

RECUERDA

El artículo 13 de la Ley 50/1999 establece una serie de cuestiones que el propietario de un perro potencialmente peligroso tiene que tener en cuenta:



"1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:



a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.



2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:



a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Incumplir la obligación de identificar el animal.

c) Omitir la inscripción en el Registro.

d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.



3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, no comprendidas en los números1y2 de este artículo.


5. Las infracciones tipificadas en los anteriores números 1,2y3 serán sancionadas con las siguientes multas:
– Infracciones leves, desde 25.000 hasta 50.000 pesetas.
– Infracciones graves, desde 50.001 hasta 400.000 pesetas.
– Infracciones muy graves, desde 400.001 hasta 2.500.000 pesetas.

6. Las cuantías previstas en el apartado anterior podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno.

7. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas y municipales competentes en cada caso.

8. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

9. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.

10. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente."
  

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El autor no se responsabiliza de la información aqui expuesta y recuerda tanto a los presentes como futuros propietarios que tener un animal conlleva el respeto y cumplimiento de las normas.

Las imágenes han sido tomadas de wikipedia y figuran libres de derecho de autor.


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